domingo, 25 de noviembre de 2012

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Y ACCIÓN POPULAR




ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
¿Quien puede presentar una acción de cumplimiento?
En el artículo 4º de la ley 393 indica que podrá ser instaurada por cualquier persona. No obstante que la norma se refiera a cualquier persona, puede inferirse que la acción de cumplimiento tiene un carácter mixto, es pública pero en algunos casos es privada. Si el incumplimiento versa sobre una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo de carácter general la acción obviamente puede instaurarse por cualquier persona, pero si se trata de un acto administrativo particular habría que precisar, pues cuando el incumplimiento de un acto administrativo produce perjuicio para una persona determinada no tiene sentido que cualquiera esté legitimado para reclamar su cumplimiento, sólo ella tiene un interés directo en el cumplimiento de dicho acto (salvo que se trate de un menor o de una persona que no se encuentra en capacidad de instaurar la acción). Cosa contraria sucede si el referido acto, a pesar de ser particular entrañara beneficio para la colectividad y contrario sensu su incumplimiento perjuicio al interés público, en ese evento si puede hablarse de la acción de cumplimiento como una acción pública a pesar de que verse sobre un acto particular.
En síntesis la legitimación para demandar puede determinarse así: si el incumplimiento afecta el interés público o colectivo puede ejercitarla cualquier persona, si afecta a una o una personas en particular, afectando derechos subjetivos, es decir, derechos que dichas personas poseen en forma individual, sólo esta o éstas podrán utilizarla.

¿Ante quien se presenta la acción de cumplimiento?
Ante los Tribunales Contencioso Administrativos que existen en las capitales de los departamentos, pero antes de hacer uso de esta acción se debe haber solicitado el cumplimiento mediante el derecho de petición, lo cual se deberá probar con la solicitud de cumplimiento no se puede exigir mediante las acciones de tutela.
Se debe tener en cuenta que no se puede exigir el cumplimiento de normas que impliquen gastos ni indemnizaciones. El fallo debe ser proferido en un ter- mino de 20 días después de admitida la demanda. Se podrá apelar, pero cuando este se encuentre en firme debe ser cumplido de inmediato por la autoridad o el particular renuente y su desacato conllevan a sanciones penales y disciplinarias.

¿Para que se hace o para que sirve la acción de cumplimiento?
La acción de cumplimiento sirve para que los ciudadanos hagan efectiva la aplicación de una ley o norma que consideren que no se respeta en su barrio, comunidad, edificio, conjunto residencial, localidad o en la administración oficial y cuyo incumplimiento genera graves perjuicios a sus derechos.
Su diferencia con la tutela radica en que mientras la acción de cumplimiento sirve para hacer efectivas las leyes, la tutela protege los derechos fundamentales de una persona la vida, la salud, la educación, entre otros cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

¿Por qué se interpone la acción de cumplimiento?
La acción de cumplimiento se interpone porque una ley o acto administrativo no esta siendo cumplido por la autoridad encargada de hacerlo.

¿Cuánto tarda el trámite de una acción de cumplimiento?
 La tramitación de la acción de cumplimiento estará a cargo del juez, en riguroso turno, y será discutida con prelación, para lo cual aplazará cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la acción de tutela. La decisión será dictada dentro de los 20 días siguientes a la admisión de la petición.

ACCION POPULAR
¿Quiénes pueden interponer una acción popular?
La acción popular es una acción pública, lo cual significa que puede interponerla cualquier persona. La Ley 472 (artículo 12) dispone que sean titulares de esta acción y están legitimados para usarla:
1.    Toda persona natural o jurídica
2.    Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares.
3.    Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia.
4.    El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los personeros distritales y municipales en lo relacionado con su competencia.
5.    Los alcaldes y los servidores públicos que den promover la protección y defensa de los derechos e interés colectivos.
Para ejercitar una acción popular no se requiere actuar a través de abogado (artículo 13), cuando se interponga sin la intermediación de abogado la Defensoría del Pueblo podrá intervenir en el respectivo proceso.

¿Ante quien se presenta una acción popular?
Mientras se crean los jueces administrativos, las acciones populares se interponen ante el Tribunal Contencioso Administrativo de cada departamento o distrito, cuando sean contra entidades publicas o personas privadas que ejerzan funciones administrativas públicas; las demás acciones populares se interponen ante los jueces del circuito del lugar de la ocurrencia del hechos o el domicilio del demandado.

¿Para que se presenta una acción popular?
Para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio publico, la seguridad y la salubridad publica, la moralidad administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, el servicio público y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

¿Por qué se interpone una acción popular?
La acción popular se interpone porque se esta violentando alguno de los derechos colectivos y se realiza para tomar cartas en el asunto.

¿Cuánto tarda el trámite de una acción popular para dar sentencia?
Una acción popular debe seguir el siguiente procedimiento:
1. Se presenta la demanda o petición.
2. Tres días para admitir. Si no se admite: 3 días para corregir, so pena ser rechazada de plano. Si se admite: se decreta notificar al demandado y medidas cautelares.
3. Se realiza la notificación (sin plazo).
4. Diez días de traslado al demandado para que ejerza su derecho de defensa.
5. Tres días para citar a audiencia de conciliación o pacto de cumplimiento.
6. Se realiza la audiencia especial (sin plazo): Si hay pacto: 5 días para revisarlo y dictar sentencia Si no hay pacto: se sigue el proceso.
7. Se decretan las pruebas (sin plazo para decretarlas).
8. Veinte días de período probatorio, ampliable por otros 20; si hay peritos: 5 días más de traslado a las partes.
9. Cinco días de traslado para presentar alegatos de conclusión.
10. Veinte días para proferir fallo de primera instancia.
11. Se notifica la sentencia. Si se falla a favor: plazo prudencial para cumplir y se crea comité de verificación. Si no se apela: allí acaba. Si se apela, va al superior para que tramite la segunda instancia.
12. El juez de segunda instancia recibe el proceso, admite la apelación y puede decretar pruebas por 10 días.
13. Veinte días para dictar sentencia de segunda instancia.
14. Notificación y cumplimiento igual que en primera instancia.

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